El modelo social de la discapacidad en México (educación especial, derecho a la dignidad humana, estado de interdicción), SCJN
Por: Héctor Ariel López Ruiz
Coordinador del Programa para Prevenir la discriminación en personas con Autismo en Avance y Desarrollo por la Igualdad.
El Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, Estado de Interdiccion y Salud Mental
Se analizarán unas de las sentencias más emblemáticas para el estado mexicano en cuestiones de derechos de las personas con discapacidad mental, un tema completamente rezagado por el sector salud en nuestro país. La Suprema Corte de justicia de la Nación Ampara y protege los derechos de las personas con alguna discapacidad en base a los resolutivos de dichas sentencias que se van a divisar.
El Estado de Interdiccion Vulnera el Derecho a la Dignidad Humana
Los derechos, los cuales fueron vulnerados por una figura que a un persiste en los códigos civiles de las entidades federativas de nuestra Nación que es el estado de interdiccion, es un juicio por el cual se le retiran los derechos para decidir por sí mismo a la persona, por lo tanto, se está violando el derecho a la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuyos derechos son norma suprema en nuestro país. Amparo en Revisión 159/2013
Antecedentes de la parte quejosa en marzo de 2004 se le efectuaron diversas pruebas psicológicas, las cuales arrojaron como resultado que RACR tenía un nivel de “madurez” de 6.6 a 6.11 años. Dichos datos produjeron como consecuencia que en julio de 2004 se le diagnosticara síndrome de asperger. Es necesario indicar que los datos contenidos en tal estudio nunca fueron combatidos o cuestionados por el quejoso.
Educación Especial, Violatorio al Derecho de Inclusión Social SCJN
La siguiente sentencia que lleva como rubro la Educación Especial vulnera el Derecho a la Inclusión Social en el Ámbito Escolar, una sentencia trascendente del máximo tribunal de justicia por el cual ampara y protege a la parte quejosa donde la SCJN envía un decreto para que se de reforma a la Ley para Personas Con discapacidad, La ley General de Educación, La ley General para la Protección para Personas con la Condición del Espectro Autista.
La parte quejosa que es la persona que tiene la condición del Espectro Autista por lo cual asiste a una educación especial vulnerando el sano esparcimiento con los otras personas “normales” allí se viola el derecho a la educación inclusiva al hacer a un lado y darle educación a sus propias necesidades.
Análisis de Sentencia, Amparo en Revisión 159/2013 Estado de Interdiccion
Mediante proveído de 11 de abril de 2013, se registró el asunto con el número de expediente 159/2013, fue turnado al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su estudio y se radicó en la Sala de su adscripción
En el ámbito de la psiquiatría, el síndrome de asperger es definido como una alteración en las interacciones sociales, caracterizada por un comportamiento ingenuo, desapegado e introvertido de la persona, misma que cuenta con dificultades para comprender los sentimientos de los demás, así como para interpretar las claves sociales no verbales. Adicionalmente, dicho síndrome se identifica por la repetición de ciertas conductas, sin que lo anterior se refleje en un retraso en el uso del lenguaje o de las capacidades motrices
Antecedentes de la parte Quejosa Amparo en Revisión 159/2013
El 26 de febrero de 2008, LRG compareció en la vía de jurisdicción voluntaria, a efecto de solicitar que se declarara en estado de interdicción a su hijo RACR, quien en ese entonces contaba con 19 años de edad. Dicho asunto fue del conocimiento del Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal
Con motivo de lo anterior, el 12 de mayo de 2008 se llevó a cabo la primera audiencia de reconocimiento médico, misma que fue llevada a cabo por los médicos JCHG y LAGC, de los Servicios de Atención Psiquiátrica de la Secretaría de Salud. Ambos psiquiatras coincidieron en que RACR presentaba una inteligencia limítrofe, ante lo cual requería apoyo y supervisión de un adulto, pues tenía restricciones para poder desenvolverse en los mismos términos que alguien de su edad.
Casi 3 años después, el 23 de junio de 2011, los padres del quejoso le informaron a éste, que habían realizado los trámites necesarios para que se le declarara en estado de interdicción, pero le ofrecieron su apoyo para emprender cualquier acción legal que estimara pertinente.
Las disposiciones impugnadas
Artículo 23. CCDF
La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo 450. CCDF
Tienen incapacidad natural y legal
Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puede gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla”.
De lo anterior se Formula que
- Los artículos combatidos violentan el reconocimiento de la personalidad, capacidad jurídica y dignidad humana. A juicio del quejoso ello es así, pues atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y teleológica del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, debe concluirse que el reconocimiento a la personalidad incluye tanto el ser titular de derechos
- El diseño normativo del estado de interdicción en el Distrito Federal, violenta la obligación de establecer salvaguardas adecuadas y efectivas acorde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
- Por otra parte, a juicio del quejoso, el estado de interdicción aplicado en su persona violenta el principio de igualdad.
Marco Teórico de la Discapacidad en México
Juicio de interdicción
Interdicción Civil según la Real Academia Española
Privación de derechos civiles definida por la ley. Entonces, se entendería que el estado de interdicción es una privación de los derechos civiles, concretamente en cuanto a su ejercicio directo e inmediato por parte del mayor de edad legal, acaecida con motivo de una incapacidad (hoy aludida como discapacidad) en él.
Personas con Discapacidad
En primer término, resulta indispensable asentar la siguiente premisa: la discapacidad no es una enfermedad. Dicha afirmación conlleva grandes implicaciones en el modo de concebir y regular temas atinentes a la discapacidad, y a su vez tiene enormes consecuencias en el ámbito jurídico.
El modelo social señala que la premisa que genera la discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona, por lo que las medidas que propone se encuentran dirigidas a aminorar tales barreras. Así, las limitaciones son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad son tomadas en consideración. Dicho esquema se encuentra relacionado con el pleno reconocimiento de derechos fundamentales, tales como el respeto a la dignidad con independencia de cualquier diversidad funcional, la igualdad y la libertad personal aspecto que incluye la toma de decisiones, teniendo como objeto la inclusión social basada en la vida independiente, la no discriminación y la accesibilidad universal en actividades económicas, políticas, sociales y culturales.
En suma, a la luz del modelo social, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales. En tal virtud, la deficiencia individual es la que genera una diversidad funcional, misma que al ponerse en contacto con una barrera social produce una discapacidad
Como puede apreciarse, el modelo social parte de la base de la diversidad del ser humano, sin que ello implique el desconocimiento del principio de igualdad. En efecto, existen supuestos en los cuales la igualdad de trato producida por una normativa aparentemente neutra, puede producir una discriminación de hecho.
En razón de lo anterior, se debe distinguir la igualdad formal del material. La primera se refiere al derecho de cualquier persona a un trato igual, y por tanto, a la ausencia de medidas discriminatorias. Sin embargo, el modelo social tiene como finalidad, la búsqueda de una igualdad material, que se caracteriza por la introducción de desigualdades que parten del reconocimiento de las diversas circunstancias en que se encuentran inmersas las personas.
Es decir, si partimos de la base de que no todas las personas son iguales, y por el contrario reconocemos la diversidad de las mismas, tanto en su aspecto individual, así como en el contexto en el que se desenvuelven las mismas, podemos concluir que una normativa que simplemente prohíba la discriminación, no puede propiciar una igualdad de facto, ya que las premisas de las cuales parte la misma distan mucho entre sí.
En consecuencia, primero se debe perseguir la nivelación de las oportunidades de las cuales gozan las personas para su plena inserción social, pues sólo a partir de tal escenario es que las políticas de no discriminación adquieren plena vigencia. En otras palabras, parte del reconocimiento de que las personas con discapacidad tienen circunstancias especiales, pero finalidades o necesidades similares al resto de la población. Lo anterior ha provocado la creación de los llamados ajustes razonables, tal y como los denomina el artículo 2º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Estos ajustes razonables son medidas a través de las cuales se introducen elementos diferenciadores que buscan la plena aplicación del principio de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. Partiendo de la consideración de que las personas son distintas, y privilegiando tal diversidad, se propicia la implementación de medidas de naturaleza positiva, es decir, que implican un actuar y no sólo una abstención de discriminar– que atenúen las desigualdades y permitan una mayor inclusión de las personas con alguna diversidad funcional.
Los anteriores argumentos se encuentran contenidos en la tesis aislada VI/2013 de esta Primera Sala, cuyo rubro es “DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Como puede apreciarse, este cambio de paradigma implica modificar la manera de concebir a la discapacidad, tanto por parte de las autoridades, así como por la sociedad en general, lo cual se traduce en un nuevo enfoque en las relaciones jurídicas, políticas y sociales
Por tanto, las discapacidades ahora tienen como punto toral, la existencia de factores sociales que vuelven adversas las diversidades funcionales que posee una persona, y que limitan el acceso potencial a los mismos fines que el resto de las personas. Eso implica que la dificultad para participar de manera plena en la sociedad tiene como nota distintiva, la existencia de una inadecuada construcción del entorno social, mismo que impide la consecución de los propios planes de vida en igualdad de oportunidades.
Por lo anterior, las medidas relacionadas con la discapacidad buscan la igualdad, entendida ésta como un estado en el que las personas tengan la capacidad real de alcanzar un bienestar social, ello a través de valores instrumentales, no sólo referidos a posturas de no discriminación en sentido estricto, sino también a la implementación de acciones ajustes razonables
Normativa en materia de discapacidad
En primer lugar, debe indicarse que el texto constitucional protege a las personas con discapacidad, en virtud de que en su artículo 1º prohíbe de forma expresa toda discriminación, entre otras razones, por cuestión de discapacidades.
Es decir, la propia Constitución establece un vínculo entre el principio de no discriminación y las discapacidades como una categoría expresa de protección.
La anterior tendencia jurídica de proteger a las personas con discapacidad se refleja en los instrumentos internacionales de los cuales México es parte
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, representa la adopción normativa del modelo social, pues aborda el factor humano, es decir, la existencia de una persona con una diversidad funcional y, por otra parte, prevé el factor social conformado por las barreras contextuales que causan una discapacidad.
El artículo 3º de dicha Convención señala los principios rectores de la materia: (i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; (ii) la no discriminación; (iii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; (iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; (v) la igualdad de oportunidades; (vi) la accesibilidad; (vii) la igualdad entre el hombre y la mujer; y (viii) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Resolutivos del Amparo en Revisión 159/2013 (Conclusión)
La Justicia de la Unión ampara y protege a RACR, en contra de la autoridad y acto precisados en el primer apartado de esta ejecutoria “La Suprema Corte de Justicia de la Nación protege a la parte quejosa donde se llevó a cabo una ardua investigación sobre el tema de personas con discapacidad y el estado de interdiccion que es algo muy relevante para México y las personas con esta condición”.
La SCJN da efecto el amparo y le concede los derechos que fueron arrebatados por la legislación civil de la ciudad de México, en base a lo anteriormente planteado en los nuevos modelos de las personas con discapacidad que también pueden ejercer el pleno goce de sus derechos sin intervención de un curador o tutor a la persona se le otorgan los derechos como a cualquier otra persona que es ciudadano mexicano y que habita en la nación.
Finalmente, y tomando en consideración que los argumentos analizados resultaron fundados, ante lo cual lo conducente es conceder el amparo, es que se torna innecesario analizar el resto de agravios expresados por el quejoso en su escrito de recurso de revisión.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
Análisis Amparo En Revisión 714/2017 Educación Inclusiva
- De las Cámaras de Diputados y Senadores se reclama la dictaminación, aprobación y expedición de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2015; así como los artículos 33, fracción IV Bis y 41 de la Ley General de Educación, publicados en 12 de junio de 2000, reformado por última vez el once de septiembre de 2013
- Los quejosos señalaron como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 3, 5, 14 y 16, en relación con el 73 de la Constitución Federal, así como 1, 3, 4, 5, 8, 12, 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Narraron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes
- Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el número y, finalmente, ordenó que se turnara a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán y se radicara en la Segunda Sala.
De la parte quejosa en su cuarto y sexto agravio los quejosos aducen que los artículos 33, fracción IV bis y 41, párrafo primero, segundo y sexto13 de la Ley General de Educación y el artículo 10, fracciones IX y X, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, al regular las características de la educación especial, vulneran el principio de igualdad, generan un efecto estigmatizante y violan el derecho a la educación inclusiva.